JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: SX-JRC-135/2012
ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIO: RODRIGO SANTIAGO JUÁREZ.
ASESORA JURÍDICA: DOLORES CATALINA LÓPEZ BUSTAMANTE.
Xalapa de Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a veintiséis de septiembre de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la resolución de treinta y uno de agosto de este año, dictada por Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial de Estado de Chiapas en el juicio de nulidad electoral TJEA/JNE-M/95-PL/2012, relativo a la elección de integrantes del ayuntamiento de Huixtla, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de actos se advierte:
a. Jornada electoral. El primero de julio del año en curso se celebraron elecciones en Chiapas para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del ayuntamiento de Huixtla.
b. Cómputo municipal. El cuatro siguiente, el consejo electoral de ese municipio dio inicio al cómputo correspondiente.
El cómputo municipal se suspendió en las primeras horas del día cinco debido a las manifestaciones hechas por los simpatizantes del Partido Acción Nacional, cuando al recontar una casilla se advirtió que diez votos a favor de la candidatura común de dicho partido se encontraban asentados en el acta como votos del Partido Nueva Alianza. En consecuencia, se acordó enviar los paquetes a las instalaciones del consejo distrital y reiniciar dicho cómputo ese mismo día.
Del acta de sesión se advierte que 38 (treinta y ocho) casillas de las 61 (sesenta y un) instaladas, fueron recontadas, por encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 306, fracción III, inciso b), del código comicial local, el cual prevé que si el número de votos nulos en la casilla es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, se realizará nuevamente el escrutinio y cómputo.
Las treinta y ocho casillas que fueron objeto de recuento durante el cómputo municipal, son las siguientes:
No. | Casilla |
1. | 577 B |
2. | 577 C1 |
3. | 577 C2 |
4. | 578 B |
5. | 578 C1 |
6. | 578 C2 |
7. | 579 B |
8. | 579 C1 |
9. | 580 B |
10. | 580 C1 |
11. | 581 B |
12. | 581 C1 |
13. | 581 C2 |
14. | 582 B |
15. | 582 C1 |
16. | 583 B |
17. | 583 C1 |
18. | 584 B |
19. | 584 C1 |
20. | 584 C2 |
21. | 585 B |
22. | 585 C1 |
23. | 586 B |
24. | 586 C2 |
25. | 587 B |
26. | 587 C1 |
27. | 587 C2 |
28. | 588 B |
29. | 589 C2 |
30. | 590 B |
31. | 590 C2 |
32. | 593 Ext. |
33. | 595 B |
34. | 595 C1 |
35. | 597 B |
36. | 599 B |
37. | 599 C2 |
38. | 600 B |
El cómputo municipal concluyó en la madrugada del siete de julio, y arrojó los siguientes resultados:
Partido | Votación | ||
Número | Letra | ||
Partido Acción Nacional | 6,815 | Seis mil ochocientos quince | |
Partido Revolucionario Institucional | 3,761 | Tres mil setecientos sesenta y uno | |
Coalición Movimiento Progresista por Huixtla | 1,245 | Mil doscientos cuarenta y cinco | |
Partido Verde Ecologista de México | 7,859 | Siete mil ochocientos cincuenta y nueve | |
Partido Nueva Alianza | 99 | Noventa y nueve | |
Partido Orgullo Chiapas | 354 | Trescientos cincuenta y cuatro | |
Candidatos no registrados | 22 | Veintidós | |
Votos Nulos | 1,405 | Mil cuatrocientos cinco | |
Total | 21,560 | Veintiún mil quinientos sesenta | |
En virtud de que los partidos Acción Nacional y Orgullo por Chiapas postularon a un candidato común, las cantidades obtenidas por esos institutos políticos, al sumarse, dieron el siguiente resultado:
Partido | Votación | ||
Número | Letra | ||
Parido Acción Nacional | 6,815 | Seis mil ochocientos quince | |
Partido Orgullo Chiapas | 354 | Trescientos cincuenta y cuatro | |
Total | 7,169 | Siete mil ciento sesenta y nueve | |
Como se advierte, el Partido Verde Ecologista de México obtuvo 7,859 (siete mil ochocientos cincuenta y nueve) votos, mientras el candidato común postulado por los partidos Acción Nacional y Orgullo Chiapas obtuvo 7,169 (siete mil ciento sesenta y nueve) votos, lo que arroja una diferencia de 690 (seiscientos noventa) votos, el equivalente a 3.20% (tres punto veinte por ciento) de la elección.
c. Validez de elección y entrega de constancias. El mismo día siete, finalizado el cómputo de la elección, se declaró válida la elección y se entregaron las constancias de mayoría respectivas a la fórmula postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
d. Juicio de Nulidad Electoral. El once siguiente, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el consejo municipal de Huixtla, interpuso juicio de nulidad electoral.
En su demanda solicitó el recuento total de las casillas instaladas pues, a su juicio, al ser mayor los votos nulos que la diferencia entre los primeros lugares de la elección, procedía el recuento de todos los paquetes electorales.
Mencionó también que en caso de que no procediera el recuento total, debían recontarse las veintitrés casillas que no fueron objeto de recuento durante la sesión de cómputo municipal, pues al acreditarse que los votos nulos superaban a la diferencia entre el primero y segundo lugar, (conforme a los resultados finales de la elección), esas veintitrés casillas también debieron recontarse.
Asimismo, solicitó la nulidad de las siguientes doce casillas por estar en los supuestos de nulidad específica:
No. | Sección y tipo de casilla | Causales de nulidad de conformidad con el artículo 468 del Código Electoral de Chiapas | ||||||
| Fracción II Recibir de la votación se realice por personas u órganos distintos a las facultadas por este Código; | Fracción VII Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores | Fracción IX Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos | |||||
1. | 586 Contigua 2 | X |
|
| ||||
2. | 587 Contigua 1 | X |
|
| ||||
3. | 589 Básica | X |
|
| ||||
4. | 599 Básica | X | X |
| ||||
5. | 599 Contigua 1 | X |
|
| ||||
6. | 599 Contigua 2 | X |
|
| ||||
7. | 600 Básica | X |
|
| ||||
8. | 577 Contigua 1 |
|
| X | ||||
9. | 585 Contigua 1 |
|
| X | ||||
10. | 589 Contigua 3 |
|
| X | ||||
11. | 595 Contigua 1 |
|
| X | ||||
12. | 589 Contigua 1 |
| X |
| ||||
e. Tercero interesado. En la instancia local compareció el Partido Verde Ecologista de México como tercero interesado.
f. Resolución incidental. El trece de agosto posterior, el tribunal responsable emitió una resolución incidental sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo solicitada por el actor, en la que determinó, esencialmente, que no resultaba procedente el recuento total de las casillas instaladas, pues la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la elección no era igual o inferior al uno por ciento de la votación total emitida.
Respecto al planteamiento de recuento parcial de las veintitrés casillas que no habían sido recontadas durante la sesión de cómputo municipal, señaló que en las siguientes cuatro procedía el recuento parcial pues los votos nulos superaban a la diferencia entre los primeros lugares de la elección:
No. | Sección | Tipo de casilla |
1. | 586 | Contigua 2 |
2. | 591 | Básica |
3. | 594 | Básica |
4. | 594 | Contigua 1 |
Asimismo, en las diecinueve casillas restantes en las que no procedió el recuento por la causal de votos nulos mayores a la diferencia, hizo un estudio de inconsistencia en rubros fundamentales, y determinó que en las siguientes ocho procedía el recuento por esa causal:
No. | Sección | Tipo de casilla |
1. | 588 | Contigua 1 |
2. | 589 | Básica |
3. | 589 | Contigua 1 |
4. | 589 | Contigua 3 |
5. | 589 | Contigua 4 |
6. | 590 | Contigua1 |
7. | 594 | Extraordinaria 1 |
8. | 597 | Contigua 1 |
No obstante, si bien únicamente justificó el recuento parcial de doce de las veintitrés casillas solicitadas por el actor, (cuatro por votos nulos mayores a la diferencia, y ocho por errores evidentes en las actas) en el incidente se precisa que en atención al principio de certeza, y tomando en consideración que del total de las sesenta y un casillas instaladas, únicamente quedarían once sin recontar, por lo que consideró necesario recontar las restantes, para tener los datos ciertos del resultado de la elección.
De ahí que en los resolutivos de dicha resolución incidental se ordenó el nuevo escrutinio y cómputo de las veintitrés casillas impugnadas por el actor.
g. Recuento parcial. En cumplimiento a la resolución incidental, el quince de agosto siguiente se celebró una sesión de recuento en la sede del Consejo General del Instituto electoral de Chiapas. Los resultados por casilla fueron asentados en el acta levantada para tal efecto.
h. Resolución impugnada. El treinta y uno de agosto posterior el tribunal responsable resolvió el juicio de nulidad, en el que determinó que había sido colmada la pretensión de recuento parcial solicitada en la demanda, y analizó las causales de nulidad específica de casilla hechas valer por el actor.
En cuanto a las siete casillas impugnadas por la causal relativa a la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas, declaró infundado el agravio, pues del análisis de las constancias se advertía que en cuatro de ellas existía coincidencia plena entre las personas que aparecían en el encarte y aquellos que fungieron como funcionarios de casilla y, en las restantes, si bien no había coincidencia, quienes recibieron la votación estaban en la lista nominal de la sección correspondiente.
Por lo que respecta a las dos casillas impugnadas por la causal relativa a ejercer violencia o presión contra los electores o los funcionarios de casilla, determinó que el agravio también era infundado, pues si bien en la casilla 589 Contigua 1 fungió como representante del Partido Verde Ecologista de México un funcionario municipal, lo cierto es que sus funciones como auxiliar de bodega del DIF (Desarrollo Integral de la Familia) municipal, no eran de mando superior, por lo que no podía considerarse que su presencia en la casilla ejerciera presión sobre el electorado.
Respecto a la casilla 599 básica impugnada también por esa causal, determinó que el agravio era infundado, pues si bien para acreditar los hechos se ofrecieron dos denuncias presentadas ante el ministerio público, en las que dos personas hicieron constar el ofrecimiento de ayuda de “piso firme” a cambio de votar por el Partido Verde Ecologista de México, las denuncias por sí mismas no acreditaban que los hechos efectivamente hubiesen ocurrido, y tampoco existían mayores elementos para tener por ciertos los hechos denunciados.
Asimismo, en cuanto a las cuatro casillas impugnadas por error y dolo, determinó inatendible el agravio, pues tres de ellas ya habían sido objeto de recuento durante la sesión de cómputo municipal, y la restante fue recontada con motivo del nuevo escrutinio y cómputo ordenado en la resolución incidental de ese tribunal, cuestión que a su juicio subsanó los posibles errores en las actas.
No obstante, si bien en su resolución determinó que los agravios por nulidad específica en casilla resultaban infundados o inatendibles, precisó que era necesario analizar las doce casillas bajo la causal de nulidad genérica contenida en la fracción XI del artículo 468 del código electoral local.
De tal suerte, analizó nuevamente las denuncias presentadas ante el ministerio público ofrecidas por el actor, (en las que dos personas mencionaron que les habían ofrecido ayudas de “piso firme” a cambio de votar por el Partido Verde Ecologista de México) y determinó que las mismas eran suficientes para tener por acreditadas las irregularidades graves a que se refiere la fracción XI del citado precepto.
En efecto, la autoridad determinó que si bien esas documentales no eran suficientes para tener por acreditada la causal específica de nulidad en casilla por violencia o presión sobre los electores, sí lo eran para acreditar la causal de irregularidades graves, y precisó, además, que las mismas comprobaban que la conducta denunciada fue reiterada y generalizada. En consecuencia, declaró fundado el agravio y anuló la votación recibida en las siguientes casillas:
No. | Sección | Tipo de casilla |
1. | 586 | Contigua 2 |
2. | 587 | Contigua 1 |
3. | 589 | Básica |
4. | 599 | Básica |
5. | 599 | Contigua 1 |
6. | 599 | Contigua 2 |
7. | 600 | Básica |
8. | 577 | Contigua 1 |
9. | 585 | Contigua 1 |
10. | 589 | Contigua 3 |
11. | 595 | Contigua 1 |
12. | 589 | Contigua 1 |
A su vez, la responsable sumó el resultado de las treinta y ocho actas de recuento levantadas durante la sesión del cómputo municipal, a las cifras obtenidas en el recuento de las veintitrés casillas recontadas en cumplimiento a la resolución incidental.
Una vez hecha esa operación, restó la votación de las doce casillas que fueron anuladas, y obtuvo lo siguiente:
Partido | Votación | ||
Número | Letra | ||
Partido Acción Nacional | 4,999 | Cuatro mil novecientos noventa y nueve | |
Partido Revolucionario Institucional | 2,970 | Dos mil novecientos setenta | |
Coalición Movimiento Progresista por Huixtla | 1,039 | Mil treinta y nueve | |
Partido Verde Ecologista de México | 5,441 | Cinco mil cuatrocientos cuarenta y uno | |
Partido Nueva Alianza | 88 | Ochenta y ocho | |
Partido Orgullo Chiapas | 95 | Noventa y cinco | |
Candidatura común del Partido Acción Nacional y Orgullo Chiapas | 395 | Trescientos noventa y cinco | |
Candidatos no registrados | 19 | Diecinueve | |
Votos Nulos | 1,851 | Mil ochocientos cincuenta y uno | |
Total | 16,897 | Dieciséis mil ochocientos noventa y siete | |
En virtud de que los partidos Acción Nacional y Orgullo por Chiapas postularon a un candidato común, las cantidades obtenidas por esos institutos políticos, al sumarse, dieron el siguiente resultado:
Partido | Votación | ||
Número | Letra | ||
Parido Acción Nacional | 4,999 | Cuatro mil novecientos noventa y nueve | |
Partido Orgullo Chiapas | 95 | Noventa y cinco | |
Candidatura común del Partido Acción Nacional y Orgullo Chiapas | 395 | Trescientos noventa y cinco | |
Total | 5489 | Cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve | |
Como se advierte, el candidato común postulado por los partidos Acción Nacional y Orgullo Chiapas obtuvo 5,489 (cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve), mientras que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo 5,441 (cinco mil cuatrocientos cuarenta y un), lo que arroja una diferencia de 48 (cuarenta y ocho) votos.
Hecho lo anterior, y toda vez que hubo cambio de ganador, el tribunal responsable revocó la constancia de mayoría y validez otorgada en un inicio a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, y ordenó al Consejo General del Instituto local que entregara la constancia respectiva a la planilla postulada en común por Acción Nacional y Orgullo Chiapas.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el tres de septiembre posterior, el representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el consejo municipal electoral de Huixtla, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable.
a. Trámite. El cinco de septiembre siguiente se recibió en esta sala regional la demanda del juicio y sus anexos, el informe circunstanciado y las constancias atientes.
b. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta sala regional acordó integrar el expediente SX-JRC-135/2012, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.
c. Admisión y requerimientos. El once de septiembre posterior se admitió el juicio y con el fin de contar con mayores elementos para resolver, ese mismo día y el trece de septiembre siguiente se requirió diversa información. La autoridad informó de lo pedido oportunamente.
d. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes de resolver, se cerró la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta sala regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver estos juicios, por el nivel de gobierno del que deriva la litis y geografía política, pues la impugnación versa sobre la elección de los integrantes de un ayuntamiento en Chiapas, es decir, se trata de cargos a nivel municipal en una entidad correspondiente a esta circunscripción electoral federal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. A continuación se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable. Se asienta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto reclamado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues la sentencia reclamada se emitió el treinta y uno de agosto, y tal presentación se realizó el tres de septiembre siguiente.
Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en atención a que la legislación electoral de Chiapas no prevé medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el tribunal electoral de dicha entidad en los juicios de nulidad.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político que participó en la elección municipal a través de quien se ostenta como representante de ese partido ante el Consejo Municipal Electoral en el municipio de Huixtla, Chiapas, mismo que compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio de nulidad resuelto por el tribunal responsable.
Violación a preceptos constitucionales. El requisito debe tenerse por satisfecho, pues el actor señala que la resolución impugnada vulnera los artículos 14, 16, 17, 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.
En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales[1].
Violación determinante. Se colma el requisito porque de resultar fundada la pretensión del actor de levantar la nulidad de las doce casillas anuladas por la responsable, habría cambio de ganador, como se explica a continuación.
Las casillas anuladas por el tribunal son las siguientes:
NO. | CASILLA | SECCIÓN | PAN | PRI | PRD-PT-MC | VERDE | PANAL | POCH | PAN-POCH | NULOS | NO REG | TOTAL | |
|
|
|
| ||||||||||
1 | 577 | C1 | 88 | 54 | 13 | 127 | 1 | 1 | 7 | 28 | 0 | 319 | |
2 | 585 | C1 | 91 | 45 | 34 | 112 | 0 | 0 | 6 | 6 | 0 | 294 | |
3 | 586 | C2 | 108 | 47 | 24 | 136 | 1 | 2 | 15 | 18 | 0 | 351 | |
4 | 587 | C1 | 101 | 36 | 16 | 133 | 3 | 3 | 10 | 13 | 0 | 315 | |
5 | 589 | B | 123 | 60 | 24 | 120 | 0 | 4 | 13 | 87 | 2 | 433 | |
6 | 589 | C1 | 109 | 47 | 26 | 143 | 1 | 1 | 8 | 46 | 0 | 381 | |
7 | 589 | C3 | 101 | 70 | 28 | 126 | 1 | 0 | 11 | 91 | 1 | 429 | |
8 | 595 | C1 | 121 | 54 | 13 | 250 | 3 | 0 | 9 | 38 | 0 | 488 | |
9 | 599 | B | 119 | 95 | 5 | 173 | 0 | 1 | 9 | 34 | 0 | 436 | |
10 | 599 | C1 | 36 | 80 | 13 | 194 | 1 | 0 | 10 | 108 | 0 | 442 | |
11 | 599 | C2 | 136 | 101 | 4 | 165 | 0 | 1 | 8 | 29 | 1 | 445 | |
12 | 600 | B | 90 | 58 | 5 | 124 | 1 | 0 | 4 | 22 | 0 | 304 | |
Totales | 1,223 | 747 | 205 | 1,803 | 12 | 13 | 110 | 520 | 4 | 4,637 | |||
En el siguiente recuadro se indica el cómputo final de la elección, al que se suma el total de votos por partido de las doce casillas en las que el actor solicita que se levante la nulidad de la votación:
CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO POR EL TRIBUNAL LOCAL | TOTALES DE LAS DOCE CASILLAS ANULADAS POR EL TRIBUNAL | SUMA DEL CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO Y LAS CASILLAS ANULADAS | ||||
PARTIDO POLÍTICO | CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO | CON LETRA | NÚMERO | LETRA | NÚMERO | LETRA |
4,999 | Cuatro mil novecientos noventa y nueve | 1,223 | Mil doscientos veintitrés | 6,222 | Seis mil doscientos veintidos | |
2,970 | Dos mil novecientos setenta | 747 | Setecientos cuarenta y siete | 3,717 | Tres mil setecientos diecisiete | |
1,039 | Mil treinta y nueve | 205 | Doscientos cinco | 1,244 | Mil doscientos cuarenta y cuatro | |
5,441 | Cinco mil cuatrocientos cuarenta y uno | 1,803 | Mil ochocientos tres | 7,244 | Siete mil doscientos cuarenta y cuatro | |
88 | Ochenta y ocho | 12 | Doce | 100 | Cien | |
95 | Noventa y cinco | 13 | Trece | 108 | Ciento ocho | |
395 | Trescientos noventa y cinco | 110 | Ciento diez | 505 | Quinientos cinco | |
1,851 | Mil ochocientos cincuenta y uno | 520 | Quinientos veinte | 2,371 | Dos mil trescientos setenta y uno | |
19 | Diecinueve | 4 | Cuatro | 23 | Veintitrés | |
VOTACIÓN TOTAL | 16,897 | Dieciséis mil ochocientos noventa y siete | 4,637 | Cuatro mil seiscientos treinta y siete | 21,534 | Veintiún mil quinientos treinta y cuatro |
Esto es, el resultado por partido, una vez sumadas las doce casillas que fueron anuladas por el tribunal responsable es:
CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO (SUMANDO LAS DOCE CASILLAS ANULADAS POR EL TRIBUNAL LOCAL) | ||
PARTIDO POLÍTICO | NÚMERO | LETRA |
6,222 | Seis mil doscientos veintidos | |
3,717 | Tres mil setecientos diecisiete | |
1,244 | Mil doscientos cuarenta y cuatro | |
7,244 | Siete mil doscientos cuarenta y cuatro | |
100 | Cien | |
108 | Ciento ocho | |
505 | Quinientos cinco | |
2,371 | Dos mil trescientos setenta y uno | |
23 | Veintitrés | |
VOTACIÓN TOTAL | 21,534 | Veintiún mil quinientos treinta y cuatro |
Tomando en consideración que los partidos Acción Nacional y Orgullo Chiapas presentaron una candidatura común, a continuación se hace la suma de sus votos, y los votos obtenidos en lo particular por el Partido Verde Ecologista de México:
PARTIDO POLÍTICO | NÚMERO | LETRA | |
| Suma de votos obtenidos en común por el PAN y Orgullo Chiapas | 6,835 | Seis mil ochocientos treinta y cinco |
Partido Verde Ecologista de México | 7,244 | Siete mil doscientos cuarenta y cuatro | |
Diferencia de votos | 409 | Cuatrocientos nueve votos | |
Como se ve, si se suman las doce casillas de mérito existiría cambio de ganador, pues los partidos con candidatura común obtendrían 6835 (seis mil ochocientos treinta y cinco) votos, mientras que el partido actor, el Verde Ecologista de México, obtendría 7244 (siete mil doscientos cuarenta y cuatro) votos, de ahí que se tenga por acreditada la determinancia.
Reparación factible. En el caso, se satisface esta exigencia, pues de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los ayuntamientos deberán tomar posesión el primero de octubre del año de la elección, por lo que de prosperar lo pretendido, habría tiempo para resolver lo pedido antes de que se tome posesión del cargo.
TERCERO. Tercero interesado. Compareció con tal carácter el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Huixtla, Chiapas.
a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
El representante del Partido Acción Nacional comparece con tal carácter, pues al ser el partido político que resultó beneficiado con la modificación del cómputo municipal que llevó a cabo el tribunal responsable y, en consecuencia, con el cambio de ganador, es evidente que tiene un interés contrario al del partido actor, pues él pretende que subsista la sentencia emitida por el tribunal responsable, de ahí que cumpla con ese requisito.
b. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.
El artículo 13 de la Ley citada señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, caso este último en el que los registrados sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
El representante del Partido Acción Nacional tiene reconocida su personería ante el tribunal responsable, pues compareció como actor en el juicio de nulidad desahogado por esa autoridad local, de ahí que se debe tener por reconocida la legitimidad y personería de quien comparece con tal carácter.
c. Oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo a que se refiere el inciso b), los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
El Partido Acción Nacional presentó su escrito dentro del plazo de setenta y dos horas a que hace mención la legislación mencionada, pues la demanda se publicó a las veinte horas con veintitrés minutos del tres de septiembre del año en curso y el escrito se presentó a las diecinueve horas con treinta minutos del seis siguiente, es decir, dentro del plazo referido.
Con lo anterior, se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, inciso a), fracción I, en relación con el 88, párrafo 1, inciso a) y 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Causales de improcedencia. El tercero interesado hizo valer las siguientes:
a. Que el actor no acompañó al escrito por el que compareció con el carácter de tercero interesado ante la responsable, su nombramiento como representante del Partido Verde Ecologista de México ante el consejo municipal electoral de Huixtla, por lo que no está acreditada su personería.
b. Que si bien el actor señaló los artículos de la Constitución que a su juicio fueron vulnerados por la sentencia impugnada, no precisó con exactitud en qué consistió la violación alegada.
Son infundadas las causales de improcedencia.
Respecto a la primera, cabe señalar que lo dicho por el Partido Acción Nacional puede entenderse en dos vertientes distintas. Una de ellas, consistente en combatir las razones del tribunal local para reconocer la personería de quien en su momento compareció como tercero interesado.
Sin embargo, a consideración de esta sala, tal manifestación no puede estar contenida en un escrito por el que se comparece con el carácter de tercero interesado, pues la pretensión del actor se corresponde con el ejercicio de un derecho de acción, para lo cual tuvo cuatro días para impugnar la resolución combatida. De ahí que al hacerlo dentro del plazo para presentar escritos de tercero interesado, su pretensión deviene extemporánea.
En efecto, el tercero interesado, (que compareció como actor en el juicio primigenio) recibió la notificación de la resolución local el treinta y uno de agosto[2], y presentó su escrito de tercero interesado el seis de septiembre siguiente[3], es decir, transcurridos los cuatro días para impugnar la resolución en vía de acción, por lo que resulta extemporáneo.
Considerar lo contrario supondría permitir que, mediante los escritos de tercero interesado, se combatan las resoluciones de fondo de los tribunales locales, ampliando de facto los plazos otorgados para impugnar las referidas resoluciones.
Tampoco resulta posible escindir ese agravio de su escrito de tercero interesado para que se conozca en vía de acción por este tribunal, pues como se ha dicho, al haberse presentado fuera del plazo de los cuatro días que otorga la ley adjetiva electoral, devendría extemporáneo.
La segunda vertiente tiene que ver con la presunta falta de personería del actor ante este órgano jurisdiccional federal, al evidenciar que no debió reconocerse su personería en el juicio local. Esto es, pretende demostrar que la falta de personería de quien comparece como actor de este juicio, deriva del reconocimiento irregular de esa personería por el tribunal local
No obstante, tal supuesto descansa en una determinación que el actor consintió, esto es, el acto impugnado deriva de uno consentido pues, como se dijo, el tercero interesado debió combatir el fallo impugnado en vía de acción y, al no hacerlo, lo consintió.
A mayor abundamiento, es necesario precisar que el actor del juicio local no estaba obligado a ofrecer copia de su nombramiento, pues lo cierto es que en el informe circunstanciado, el órgano electoral municipal le reconoció tal carácter.
Respecto a la segunda causal de improcedencia, la sala superior se ha pronunciado sobre el tema en la jurisprudencia de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”[4].
En la misma se dice que el requisito contenido en la ley adjetiva electoral debe entenderse en un sentido formal, y no en cuanto al análisis de los agravios esgrimidos por el actor, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio, por lo que se debe tener por acreditado cuando en el escrito se hacen valer agravios debidamente configurados para demostrar una ilegalidad, por lo que la omisión o la cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia el desechamiento del juicio.
Es por ello que la procedencia de la demanda se acredita con independencia de si el actor citó o no los preceptos constitucionales presuntamente violados, o si explicó con detenimiento en qué consistió la vulneración del texto constitucional, pues basta con que haya enderezado agravios para demostrar la presunta ilegalidad en que incurrió el tribunal local, para tener por satisfecho el requisito.
Cualquier otro análisis sobre el contenido de la demanda o sobre los argumentos expresados por el actor son materia del estudio del fondo del asunto, por lo que no pueden ser motivo de análisis para decretar la improcedencia del juicio de mérito, de ahí que tales manifestaciones resulten infundadas.
QUINTO. Pruebas supervenientes. Junto con su escrito de comparecencia, el tercero interesado ofreció los siguientes documentos, con el carácter de pruebas supervenientes:
1. Diez certificados de “piso firme” a nombre de diversas personas.
2. Copia simple de un certificado de “piso firme” a nombre de una ciudadana.
3. Copia certificada de una averiguación previa expedida por una funcionaria de la Procuraduría General de Justicia de Chiapas.
4. Copia simple de un acuerdo del cabildo de Huixtla, fechado el quince de diciembre de dos mil once, que consta de tres hojas.
5. Copia simple del oficio TM/2012/014 suscrito, al parecer, por el Presidente Municipal de Huixtla, que consta de cuatro fojas.
No ha lugar a admitir las pruebas con tal carácter, por lo siguiente:
El artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que los medios de impugnación deberán de cumplir, entre otros requisitos, el de ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la ley, así como mencionar, en su caso, las que habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deben requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieran sido entregadas.
El diverso numeral 16, párrafo cuatro, del ordenamiento referido, establece que por pruebas supervenientes se tienen las surgidas después del plazo legal para aportarlas, o bien, aquellas existentes desde entonces, siempre y cuando no las conociera o existieran obstáculos no superables por el oferente para aportarlas.
Como se ve, esa disposición prevé tres supuestos para que se den las pruebas supervenientes: 1. Pruebas surgidas después del plazo legal para ofrecerlas; 2. Se trate de medios existentes y desconocidos por el oferente o bien; y 3. Conociéndolos, existan obstáculos insuperables para aportarlos.
La sala superior ha determinado que en todos los supuestos se trata de pruebas cuya falta de aportación al proceso no debe ser imputable al actor, de conformidad con la jurisprudencia de rubro “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”[5].
También es criterio reiterado de esta sala que en todos los escenarios, el oferente debe justificar las circunstancias que lo colocan en cualquiera de los supuestos, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, si se trata de una narración probable y coherente[6]. Lo anterior, busca evitar que bajo esta denominación, se renueve la oportunidad para ofrecer y aportar pruebas, pese a que la ley impone un momento cierto y determinado para tal efecto.
En tal sentido, los documentos ofrecidos por el tercero interesado no se pueden admitir como pruebas supervenientes, porque el compareciente no menciona en ningún momento la razón por la que se vio imposibilitado de ofrecerlas junto a su escrito de demanda en la instancia local, de ahí que los documentos no se pueden admitir y, por ello, no serán valorados.
SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es que esta sala regional revoque la resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, ordene al Consejo General del Instituto electoral de Chiapas que entregue la constancia de mayoría a la planilla postulada por su partido.
La causa de pedir la sustenta en la incongruencia con la que se condujo la responsable al sustentar la causal de nulidad genérica para anular la votación recibida en doce casillas de las sesenta y una instaladas en el municipio, a pesar de que eso en ningún momento fue motivo de agravio en la demanda promovida en la instancia local.
Agrega que la incongruencia también se manifiesta en los resolutivos de la sentencia, pues si bien en un primer momento revocó la constancia de mayoría otorgada al Partido Verde Ecologista de México, posteriormente confirmó la declaración de validez de la elección.
Asimismo, manifiesta que el tribunal electoral de Chiapas no debió ordenar el recuento parcial de veintitrés casillas sino, en todo caso, un recuento total, al acreditarse el supuesto contenido en el artículo 306, fracción III, inciso b) del código comicial local, relativo a que los votos nulos superen a la diferencia entre el primero y segundo lugares de la elección, por lo que solicita que se deje sin efectos dicho recuento.
Finalmente, señala que la responsable no fundó ni motivó debidamente su decisión de anular doce casillas por la causal de irregularidades graves, pues resulta absurdo que los mismos documentos que no fueron suficientes para anular una casilla impugnada por violencia o presión, en lo particular, sí lo sean para anular doce casillas, en lo general.
Por cuestión de método, en primer lugar se analizará lo relativo al recuento ordenado por el tribunal responsable y, en segundo lugar, el agravio relativo a la falta de congruencia, pues de resultar fundados sería suficiente para revocar la decisión impugnada y, en plenitud de jurisdicción, analizar los agravios hechos valer en la instancia local.
A. Indebido recuento. El actor considera que la responsable debió ordenar el recuento total, al actualizarse el supuesto al que se refiere el artículo 306, fracción III, inciso b) del código comicial de Chiapas, relativo a que los votos nulos superen a la diferencia entre el primero y el segundo lugares de la votación, por lo que al ordenar únicamente el recuento parcial de veintitrés casillas, desatendió lo dispuesto en la legislación electoral.
Con independencia de si se impugnó o no la resolución incidental por la que se ordenó el recuento de veintitrés casillas, lo cierto es que el agravio es inoperante.
Lo anterior, pues la determinación de la responsable de ordenar el recuento de las veintitrés casillas impugnadas en la instancia local, no causó perjuicio al Partido Verde Ecologista de México.
En efecto, si bien este órgano jurisdiccional no comparte las razones dadas por la responsable para determinar que, si bien únicamente el recuento parcial procedía en doce de las casillas impugnadas, ordenó recontar las veintitrés, lo cierto es que dicha determinación no le deparó perjuicio al actor, pues concluido el recuento aún no existía cambio de ganador en la elección.
En efecto, si a las treinta y ocho casillas recontadas en sede administrativa se le suma el resultado de las veintitrés casillas recontadas el quince de agosto pasado por orden del tribunal local, se llega a los siguientes resultados:
|
| ||||||||
Total de votos por partido en sede administrativa (38 casillas). |
4,088 |
2,205 |
905 |
4,955 |
59 |
70 |
337 |
773 |
18 |
Total de votos por partido en el recuento ordenado por el tribunal local (23 casillas). |
2,134 |
1,512 |
339 |
2,289 |
41 |
38 |
168 |
1,598 |
5 |
Total | 6,222 | 3,717 | 1,244 | 7,244 | 100 | 108 | 505 | 2,371 | 23 |
La votación total emitida, conforme a estas cifras, es de 21,534 (veintiun mil quinientos treinta y cuatro) votos.
En virtud de que los partidos Acción Nacional y Orgullo por Chiapas postularon a un candidato común, las cantidades obtenidas por esos institutos políticos y por la candidatura común, al sumarse, dan el siguiente resultado:
Partido | Votación | ||
Número | Letra | ||
Parido Acción Nacional | 6,222 | Seis mil doscientos veintidos | |
Partido Orgullo por Chiapas | 108 | Ciento ocho | |
Candidatura común del Partido Acción Nacional y Orgullo Chiapas | 505 | Quinientos cinco | |
Total | 6,835 | Seis mil ochocientos treinta y cinco | |
Como se ve, una vez concluido el recuento ordenado por el tribunal local, aún no existía cambio de ganador, pues el Partido Verde Ecologista de México mantenía la ventaja con 7,244 (siete mil doscientos cuarenta y cuatro) votos, mientras que el candidato común de los partidos Acción Nacional y Orgullo Chiapas permanecía en segundo lugar con 6,835 (seis mil ochocientos treinta y cinco) votos.
Es por eso que a pesar de la irregularidad con la que actuó el tribunal local al ordenar el recuento de once casillas sin justificación alguna, lo cierto es que efectuado el nuevo escrutinio y cómputo el Partido Verde Ecologista de México aún mantenía el triunfo.
A mayor abundamiento, es necesario precisar que el actor parte de la falacia de considerar que el procedimiento de recuento a que se refiere el artículo 306, fracción III, inciso b), del código electoral de Chiapas, relativo a que los votos nulos superen a la diferencia entre los primeros lugares de la elección, se refiere a la votación total de la elección, cuando lo cierto es que ese supuesto se refiere al recuento de cada casilla en lo particular.
En efecto, el artículo 306 del citado ordenamiento menciona que el cómputo municipal de la votación para integrantes de los ayuntamientos, se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
II. Si los resultados de las actas no coinciden, se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente (…).
III. El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;
b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y
c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido;
IV. A continuación, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva; (…).
Como se ve, el procedimiento al que se refiere el artículo 306 se refiere al supuesto del recuento en casilla, y en específico su fracción III, inciso b), que menciona el supuesto de que los votos nulos superen a la diferencia entre los primeros lugares de la elección, indica que en ese caso se debe hacer el recuento, no de toda la elección, sino de las casillas cuyos resultados se ubiquen en tal circunstancia.
Tal supuesto debe distinguirse de aquél al que se refieren los artículos 319 y 320 del referido código, que mencionan los casos en los cuales procede el recuento total de la votación, ya sea porque al iniciar el cómputo municipal exista indicio de que la diferencia es menor a un punto porcentual, o bien que al término del cómputo se confirme la existencia de una diferencia mínima, y exista petición expresa de quien ocupó el segundo lugar pues, como se dijo, en esos supuestos sí procede el recuento total de la votación, con excepción de aquellos paquetes que ya hayan sido recontados.
Por ello, además de que el recuento de veintitrés casillas ordenado por el tribunal responsable no deparó perjuicio al actor, tampoco le asiste razón en el sentido de que debió ordenar el recuento de todas las casillas por ese supuesto, pues como se ve, el artículo 306, fracción III, inciso b) se refiere al recuento parcial por casilla, y no al recuento total de la elección.
Además, si la pretensión del actor es que se recuenten todos los paquetes, la misma ya fue colmada, pues treinta y ocho de ellos fueron recontados en sede administrativa y los veintitrés restantes por orden del tribunal electoral local, de ahí la inoperancia de lo planteado.
B. Falta de congruencia de la sentencia impugnada. El actor considera que lo resuelto por la responsable en el juicio de nulidad es incongruente, pues anuló doce casillas sin mediar agravio al respecto.
El agravio es fundado.
Este órgano jurisdiccional considera que la resolución impugnada incumple con el principio de congruencia, pues la responsable se extralimitó al analizar la causal de nulidad en casilla por irregularidades graves, cuando eso nunca fue motivo de agravio en la instancia local.
En efecto, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano competente debe atender estrictamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo ni añadir circunstancias extrañas; tampoco ha de contener la sentencia, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
De conformidad con Hernando Devis Echandía, la congruencia es un principio normativo que puede abordarse desde dos perspectivas diferentes y complementarias; como requisito interno y como requisito externo del fallo[7].
En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios, entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal[8].
Conforme con lo anterior, si lo pretendido por el Partido Acción Nacional ante la responsable se limitó a solicitar la nulidad de doce casillas por causales específicas, resulta incongruente que la responsable determinara, motu proprio, analizar la causal genérica de nulidad en esas doce casillas, sin previa petición en ese sentido.
No es óbice lo dicho por la responsable en el sentido de que en la demanda local, el actor mencionó que se actualizaban, entre otras causales, la señalada en la fracción XI del artículo 468 del código local (relativa a la causal genérica)[9], pues esa sola mención, sin explicar de manera clara los hechos en que se sustenta la misma y las casillas específicas en la que pretende acreditar los extremos de su dicho, no es suficiente para tener por satisfecha la carga procesal del entonces actor.
Sobre lo anterior se ha pronunciado la sala superior en la jurisprudencia de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”[10], donde se menciona que es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la mención particularizada que debe hacer en su demanda de las casillas cuya votación solicite se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo desde luego los hechos que la motivan.
Agrega que no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, pues debe tomarse en cuenta que al cumplirla, además de exponer al juzgador su pretensión concreta, se permite a quienes figuran como su contraparte, acudir, exponer y probar lo que a su derecho convenga.
Finalmente, señala que hacer lo contrario permitiría que los tribunales abordaran el examen de causales de nulidad no hechas valer, lo que implicaría, a su vez, que se permitiera a los órganos jurisdiccionales el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
Es por ello que si la responsable analizó la actualización de la causal genérica en doce casillas, que en ningún momento fue argumentada y explicada por el actor en su demanda primigenia y determinó que en doce casillas impugnadas por causales específicas se acreditaban los elementos de la causal genérica, se extralimitó en su actuación, contraviniendo con ello el principio de congruencia.
Tampoco acertó la responsable al señalar que el análisis de la causal genérica se justificaba a fin de agotar el principio de exhaustividad[11], pues dicho principio en ningún momento se refiere a la suplantación de los agravios de las partes o a resolver más allá de lo pedido.
En efecto, en la jurisprudencia de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[12], se menciona que dicho principio impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis en apoyo de sus pretensiones y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
Como se ve, el principio de exhaustividad tiene que ver con estudiar todos y cada uno de los agravios expuestos de manera clara por el actor, y no con estudiar agravios no planteados, pues hacer esto último, es decir, introducir elementos extraños a la litis y tomar como base los mismos para determinar la nulidad de casillas que fueron impugnadas por otras causas, atenta contra el principio de equidad procesal y con la congruencia que toda sentencia debe observar.
Lo anterior es suficiente para que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia local y, en consecuencia, levante la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas:
NO. | CASILLA | SECCIÓN | PAN | PRI | PRD-PT-MC | VERDE | PANAL | POCH | PAN-POCH | NULOS | NO REG | TOTAL | |
|
|
|
| ||||||||||
1 | 577 | C1 | 88 | 54 | 13 | 127 | 1 | 1 | 7 | 28 | 0 | 319 | |
2 | 585 | C1 | 91 | 45 | 34 | 112 | 0 | 0 | 6 | 6 | 0 | 294 | |
3 | 586 | C2 | 108 | 47 | 24 | 136 | 1 | 2 | 15 | 18 | 0 | 351 | |
4 | 587 | C1 | 101 | 36 | 16 | 133 | 3 | 3 | 10 | 13 | 0 | 315 | |
5 | 589 | B | 123 | 60 | 24 | 120 | 0 | 4 | 13 | 87 | 2 | 433 | |
6 | 589 | C1 | 109 | 47 | 26 | 143 | 1 | 1 | 8 | 46 | 0 | 381 | |
7 | 589 | C3 | 101 | 70 | 28 | 126 | 1 | 0 | 11 | 91 | 1 | 429 | |
8 | 595 | C1 | 121 | 54 | 13 | 250 | 3 | 0 | 9 | 38 | 0 | 488 | |
9 | 599 | B | 119 | 95 | 5 | 173 | 0 | 1 | 9 | 34 | 0 | 436 | |
10 | 599 | C1 | 36 | 80 | 13 | 194 | 1 | 0 | 10 | 108 | 0 | 442 | |
11 | 599 | C2 | 136 | 101 | 4 | 165 | 0 | 1 | 8 | 29 | 1 | 445 | |
12 | 600 | B | 90 | 58 | 5 | 124 | 1 | 0 | 4 | 22 | 0 | 304 | |
Totales | 1,223 | 747 | 205 | 1,803 | 12 | 13 | 110 | 520 | 4 | 4,637 | |||
Ahora bien, tomando en cuenta que los agravios relativos a nulidad específica en casilla expuestos en la instancia local no han sido motivo de estudio por este órgano jurisdiccional, con el fin de agotar el principio de exhaustividad, y en plenitud de jurisdicción, se analizarán los mismos.
Sirve para sustentar lo anterior, la tesis relevante de rubro: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”[13], la cual señala que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida.
Conforme a tal criterio, en la instancia local se impugnaron doce casillas por las siguientes causales de nulidad específica:
No. | Sección y tipo de casilla | Causales de nulidad de conformidad con el artículo 468 del Código Electoral de Chiapas | ||||||
| Fracción II Recibir de la votación se realice por personas u órganos distintos a las facultadas por este Código; | Fracción VII Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores | Fracción IX Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos | |||||
1. | 586 Contigua 2 | X |
|
| ||||
2. | 587 Contigua 1 | X |
|
| ||||
3. | 589 Básica | X |
|
| ||||
4. | 599 Básica | X | X |
| ||||
5. | 599 Contigua 1 | X |
|
| ||||
6. | 599 Contigua 2 | X |
|
| ||||
7. | 600 Básica | X |
|
| ||||
8. | 577 Contigua 1 |
|
| X | ||||
9. | 585 Contigua 1 |
|
| X | ||||
10. | 589 Contigua 3 |
|
| X | ||||
11. | 595 Contigua 1 |
|
| X | ||||
12. | 589 Contigua 1 |
| X |
| ||||
C. Recepción de la votación por personas distintas. En primer lugar se analizarán las casillas impugnadas por la causal contenida en la fracción II del artículo 468 del código electoral de Chiapas, relativa a que la votación se haya recibido por personas distintas a las autorizadas, que a continuación se enlistan:
Casillas impugnadas por la causal de recepción de la votación por personas distintas | |
No. | CASILLA |
1. | 586 Contigua 2 |
2. | 587 Contigua 1 |
3. | 589 Básica |
4. | 599 Básica |
5. | 599 Contigua 1 |
6. | 599 Contigua 2 |
7. | 600 Básica |
Para abordar el análisis de esa causal es preciso señalar que los órganos electorales locales, de manera previa a la jornada electoral, publican el encarte con los nombres de las personas designadas para integrar una casilla, los cuales deben coincidir plenamente con las personas que actuaron como funcionarios el día de la jornada electoral.
Asimismo, la legislación electoral contempla que en aquellos casos donde por cualquier razón no asistan todos los funcionarios designados para integrar la casilla, se realizará un corrimiento con los funcionarios suplentes y, en los casos en que tampoco asistan los suplentes, los ciudadanos que estén en la lista nominal de la sección pueden realizar las funciones encargadas a dichos funcionarios.
En efecto, de conformidad con el artículo 272 del código electoral de Chiapas, de no instalarse la casilla a las 8:15 horas, se estará a lo siguiente:
I. Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto;
II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;
III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera el escrutador, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado la fracción I;
IV. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y escrutador, respectivamente, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo electoral respectivo tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; y
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, para lo cual se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; o
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
Los nombramientos a que se refieren las fracciones I y VI de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.
Como se ve, la legislación de Chiapas es muy clara al señalar el procedimiento que debe seguirse para integrar la mesa directiva de casilla, estableciendo un mecanismo de corrimiento en caso de que uno de los funcionarios no asista y tampoco se encuentre el suplente, o bien designando a personas que se encuentren en la fila para votar en esa sección.
A su vez, se establece que en ningún caso las casillas pueden integrarse con personas que no se encuentren en la lista nominal de esa sección electoral, pues tal irregularidad sería suficiente para anular la votación recibida en esa casilla.
Lo anterior también encuentra sustento en la jurisprudencia de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN”[14].
En tal virtud, para el estudio del agravio se analizarán los documentos que obran en autos, a fin de verificar si efectivamente quienes fungieron como funcionarios en las casillas impugnadas fueron los designados para tal efecto, si hubo corrimiento, o si se designaron a ciudadanos de la sección electoral correspondiente para llevar a cabo dichas funciones.
Con base en los mismos, en los cuadros que a continuación se insertan se harán, en su caso, las observaciones pertinentes, y se marcará con negritas las personas que no se correspondan con los nombres contenidos en el encarte respectivo.
Casilla. | Funcionarios según encarte. | Funcionarios según acta de escrutinio y cómputo. | Corrimiento | Lista nominal o sección | Observaciones |
586 Contigua 2 | Pte. Martínez de la Cruz, Jesús.
Srio. Nazart Figueroa Fernando.
Esc. Aguilar Coutiño Yolanda
1er. Sup. Nazart Figueroa, Arturo
2º. Sup. Broissin Rodas Blanca Shiomara
3er. Sup. Rodríguez Joachin Elina. | Pte. Jesús Martínez de la Cruz.
Srio. Fernando Nazart Figueroa
Esc. María de los Ángeles Gómez Merida |
|
X
| Si bien, quien fungió como escrutadora no aparece en el encarte, lo cierto es que sí está en la lista nominal de la sección 586 Contigua 1, visible en la página 1, folio 449.
En los demás casos hay coincidencia plena. |
Casilla. | Funcionarios según encarte. | Funcionarios según acta de escrutinio y cómputo. | Corrimiento | Lista nominal o sección | Observaciones |
587 Contigua 1 | Pte. De la Rosa Anzueto Laura Azucena.
Srio. Velázquez Blas Viridiana.
Esc. Sánchez Morales Margarito Salomón.
1er. Sup. Carreras Ordoñez Mario Alberto.
2º. Sup. De León López Tereso de Jesús.
3er. Sup. Pérez Roblero Natalia. | Pte. Laura Azucena de la Rosa Anzueto
Srio. Viridiana Velázquez Blas
Esc. Margarito Salomón Sanches Morales
|
|
| Existe coincidencia plena en todos los casos. |
Casilla. | Funcionarios según encarte. | Funcionarios según acta de escrutinio y cómputo. | Corrimiento | Lista nominal o sección | Observaciones |
589 Básica | Pte. Méndez García Nalleli.
Srio. González Rojas Ana Gabriela
Esc. Velázquez Gómez María Magdalena.
1er. Sup. Carrillo Trujillo Elizabeth
2º. Sup. Roblero Roblero Floridalma.
3er. Sup. Constantino Coronado Antonio. | Pte. Nalleli Méndez García.
Srio. Ana Gabriela González Rojas.
Esc. María Magdalena Velázquez Gómez
|
|
| Existe coincidencia plena en todos los casos.
|
Casilla. | Funcionarios según encarte. | Funcionarios según acta de escrutinio y cómputo. | Corrimiento | Lista nominal o sección | Observaciones |
599 Básica | Pte. Torres Hernández, Moisés.
Srio. Rodríguez Estudillo, Delma
Esc. Ramírez García, Esau.
1er. Sup. Gramajo Guzmán, Fernando
2º. Sup. Antonio García Rosario Adriana.
3er. Sup. López López Rosa Amelia. | Pte. Moisés Torres Hernández
Srio. Delma Rodríguez Estudillo.
Esc. Esther López Lozada
|
|
X
|
Si bien, quien fungió como escrutadora no aparece en el encarte, lo cierto es que sí está en la lista nominal de la sección 599 Contigua 1, visible en la página 19, folio 751.
En los demás casos hay coincidencia plena. |
Casilla. | Funcionarios según encarte. | Funcionarios según acta de escrutinio y cómputo. | Corrimiento | Lista nominal o sección | Observaciones |
599 Contigua 1 | Pte. Rodríguez Cossio Manuel
Srio. Abadía Guzmán Mariela
Esc. López Losada Esther.
1er. Sup. Estudillo Aguilar Javier.
2º. Sup. Guzmán Gutierres Elieser.
3er. Sup. Sánchez Mendoza Abel. | Pte. Manuel Rodríguez Cossio.
Srio. Mariela Abadía Guzmán.
Esc. Esau Ramírez García
|
|
X
| Si bien, quien fungió como escrutador no aparece en el encarte, lo cierto es que sí está en la lista nominal de la sección 599 contigua 2, visible en la página 9, folio 581.
En los demás casos hay coincidencia plena. |
Casilla. | Funcionarios según encarte. | Funcionarios según acta de escrutinio y cómputo. | Corrimiento | Lista nominal o sección | Observaciones |
599 Contigua 2 | Pte. Ramírez José Margarito.
Srio. Estudio Cossio, Wendy Yaneth.
Esc. Cordero Cruz Jildardo.
1er. Sup. Martínez Guzmán Juan José.
2º. Sup. Estudillo López Mauricio.
3er. Sup. Cruz López Gabino. | Pte. Margarito Ramírez José.
Srio. Wendy Yaneth Estudillo Cossio.
Esc. Gildardo Cordero Cruz.
|
|
| Existe coincidencia plena en todos los casos.
|
Casilla. | Funcionarios según encarte. | Funcionarios según acta de escrutinio y cómputo. | Corrimiento | Lista nominal o sección | Observaciones |
600 Básica | Pte. Bravo Mazariegos Noemí.
Srio. Díaz Paz, Vany Yanet.
Esc. Sánchez Hernández Alicia.
1er. Sup. Méndez Sánchez René.
2º. Sup. Día Tobía Marta Lu.
3er. Sup. Díaz Tovilla Celedonio. | Pte. Noemí Bravo Mazariegos.
Srio. Vany Yanet Díaz Paz.
Esc. Alicia Sánchez Hernández.
|
|
| Existe coincidencia plena en todos los casos.
|
Casillas con coincidencia plena.
Del estudio anterior se advierte que en las casillas 587 Contigua 1, 589 Básica, 599 Contigua 2 y 600 Básica, existe coincidencia plena entre los ciudadanos que aparecen en el encarte y aquellos que fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral.
Casillas integradas por ciudadanos de la sección.
Por lo que se refiere a las casillas 586 Contigua 2, 599 Básica y 599 Contigua 1, quienes fungieron como escrutadores no aparecen en el encarte, pero sí aparecen en la lista nominal de la sección electoral correspondiente.
Por lo anterior, se advierte que en todos los casos la integración de las mesas directivas de casilla se llevó a cabo de conformidad con el procedimiento a que se refiere la legislación electoral de Chiapas y, por ende, el agravio es infundado.
D. Violencia o presión en contra de los electores. A continuación se analizarán las dos casillas impugnadas por la causal a que se refiere la fracción VII del artículo 468 del código electoral de Chiapas, relativa al ejercicio de violencia o presión contra los electores o contra los funcionarios de casilla.
Las casillas impugnadas por dicha causal son las siguientes:
Casillas impugnadas por la causal del ejercicio de violencia o presión contra los electores o los funcionarios de casilla | |
1. | 589 Contigua 1 |
2. | 599 Básica |
Por lo que se refiere a la casilla 589 Contigua 1, en la instancia local el actor manifestó que Miguel Ángel Vázquez Pastor, quien fungió como representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, es funcionario del ayuntamiento de Huixtla.
En específico, señaló que esa persona se desempeña como encargado de los desayunos escolares del DIF (Desarrollo Integral de la Familia) municipal, y que al tener una relación constante con los alumnos de las escuelas y con los padres de familia, su presencia en casilla coaccionó a los votantes.
Para el análisis de esa causal de nulidad se tendrá en cuenta la jurisprudencia de rubro “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE TENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”[15], donde se dice que la votación en casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los integrantes de la mesa directiva o contra los electores y que tales hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Agrega que por violencia física debe entenderse la materialización de aquellos actos que afecten la integridad física de las personas, y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que el tribunal responsable requirió a la Directora del Sistema del Desarrollo Integral de la Familia (DIF) municipal que informara el cargo que ocupaba el referido ciudadano, a lo que respondió que dicha persona ostenta el cargo de auxiliar de bodega del programa de desayunos escolares de ese órgano municipal[16].
Esta sala regional considera que si bien se tiene por acreditado que el ciudadano mencionado se desempeña como servidor público del ayuntamiento de Huixtla, lo cierto es que en atención a sus funciones (auxiliar de bodega) no es posible establecer que su sola presencia genere presión sobre la voluntad de los electores.
Sirve para sustentar lo anterior la jurisprudencia de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”[17], donde se menciona que la presencia en casilla de servidores públicos como funcionarios de la mesa directiva o como representantes de partido, -que detenten poder material y jurídico frente a los vecinos de la localidad-, y ante la posibilidad de que el elector se sienta coaccionado o inhibido a votar por determinado partido por las múltiples relaciones de la vida cotidiana que entablan con dichas autoridades, se genera la presunción de que se ejerció presión y, en consecuencia, se debe anular la votación recibida en esa casilla.
A su vez, resulta útil el contenido de la tesis relevante de rubro: “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA)”[18].
En dicha tesis se menciona que cuando no existe prohibición legal para que los funcionarios o empleados del gobierno federal, estatal o municipal, de fungir como representantes de partido ante la casilla, pueden presentarse dos situaciones distintas: a) Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio, y; b) Con relación a los demás cargos no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor.
Como se ve, si bien respecto a los cargos de mando superior, con poder material y jurídico frente a la ciudadanía, se genera de manera inmediata la presunción de que ejercieron presión sobre el electorado, respecto a los otros cargos la presión es objeto de prueba.
De ahí que a falta de mayores elementos, es posible señalar que la presencia de un auxiliar de bodega del DIF municipal, que fungió como representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante la casilla 589 Contigua 1 no ejerció presión y, por ello, el agravio resulta infundado.
Por lo que hace a la casilla 599 Básica, para acreditar la causal de violencia o presión el actor señaló que el treinta de junio pasado una persona de nombre Manuel Peralta Alfaro entregó diversos certificados de “piso firme” suscritos por el síndico y el presidente municipal de Huixtla.
A su vez, ofreció como pruebas las denuncias presentadas por dos ciudadanos pertenecientes a esa sección electoral, donde narraron que los certificados les fueron entregados a cambio de votar por el candidato del Partido Verde Ecologista de México.
Del análisis de los documentos se advierte que el siete de julio de dos mil doce, los ciudadanos Oscar Galdamez Villalobos y Edit Galdamez Esteban presentaron sendas denuncias ante la fiscalía del ministerio público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas con sede en Huixtla, en las que narraron los hechos antes descritos. A su denuncia adjuntaron una copia simple del certificado de “piso firme”, suscrito al parecer por el presidente municipal y el síndico de Huixtla.
Ahora bien, ha sido criterio sostenido de este tribunal, que para acreditar la causal de violencia física o presión sobre los electores, no basta con una mera narración de los hechos, sino que se deben adminicular distintos elementos para acreditar que los mismos fueron determinantes para la votación recibida en casilla, esto es, que los mismos se hayan generado en contra de una cantidad elevada de votantes.
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)”[19], la naturaleza jurídica de esta causal de nulidad requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación.
También debe tomarse en cuenta el contenido de la tesis relevante de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”[20], donde se menciona que el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: un factor cualitativo y un factor cuantitativo.
Menciona también que el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave al involucrar la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores constitucionalmente previstos e indispensable para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
Finalmente, agrega que el aspecto cuantitativo atiende a cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular con motivo de tal violación sustancial, a fin de establecer si la irregularidad definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Como se ve, para anular la votación recibida en casilla se requiere acreditar no solo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la misma, sino también si los actos fueron determinantes para la votación, en atención a los criterios cualitativo y cuantitativo a que se ha hecho referencia.
En el caso, los únicos elementos ofrecidos por el actor son dos denuncias presentadas el siete de julio pasado, es decir, siete días después de celebrada la jornada electoral, por lo que no cumplen con la inmediatez necesaria para tener por válido que los testimonios ahí contenidos efectivamente sucedieron en los días previos a la jornada electoral.
Es más, aún en el supuesto de otorgar valor pleno al contenido de dichas denuncias, lo cierto es que lo único que podrían demostrar es que dos ciudadanos de esa sección se vieron sometidos a presión por la promesa de dádivas a cambio de votar por el Partido Verde Ecologista de México, situación que no resulta determinante para la votación recibida en esa casilla, pues la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la votación fue de 44 (cuarenta y cuatro) votos.
En efecto, en la casilla 599 Básica el Partido que obtuvo el primer lugar fue el Verde Ecologista de México, con 173 (ciento setenta y tres votos), mientras que los votos recibidos por el Partido Acción Nacional 119 (ciento diecinueve votos), el emitido a favor del Partido Orgullo Chiapas (un voto) y los recibidos por la candidatura común de ambos institutos políticos 9 (nueve votos), que ocuparon la segunda posición en la casilla, suman 129 (ciento veintinueve votos)
Esto es, aún de tener por cierto lo dicho por las dos personas en sus denuncias, en el sentido de que fueron víctimas de presión por el ofrecimiento de dádivas, lo cierto es que tales hechos no serían determinantes para la votación recibida en esa casilla, pues la diferencia entre los primeros lugares de la votación es mayor a dos votos.
Por las razones antes expuestas, el agravio deviene infundado.
E. Error y dolo en el escrutinio y cómputo de los votos. El actor señala que en las siguientes mesas de votación se acreditó error y dolo en el escrutinio y cómputo de los votos.
Casillas impugnadas por haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos | |||
1. | 577 Contigua 1 | ||
2. | 585 Contigua 1 | ||
3. | 589 Contigua 3 | ||
4. | 595 Contigua 1 | ||
Debe mencionarse que las casillas 577 Contigua 1, 585 Contigua 1 y 595 Contigua 1 fueron recontadas en la sede del consejo municipal electoral de Huixtla, y la casilla 589 Contigua 3 fue recontada el quince de agosto pasado por orden del tribunal local.
No obstante, y toda vez que los posibles errores pudieron subsistir una vez realizados dichos recuentos, en aras de exhaustividad esta sala regional analizará los distintos elementos contenidos en las actas de las sesiones de recuento.
Lo anterior, con el fin de determinar si los posibles errores son determinantes para la votación recibida en esas casillas.
Debe señalarse que las actas de escrutinio y cómputo contienen diversos datos, entre ellos: 1. Boletas depositadas (o extraídas) de la urna; 2. Los relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; y; 3. Votación total emitida.
Mientras los dos primeros datos se precisan en la parte superior de las boletas, el tercero se obtiene de sumar las cifras correspondientes a la votación emitida por cada partido, los votos nulos, y aquellos emitidos por candidatos no registrados.
A estas tres cifras se les conoce como rubros fundamentales, pues son aquellas que se refieren a votos, y que deben de coincidir con el fin de establecer que en el acta no existen inconsistencias que sean superiores a la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la votación.
Si bien en el análisis de error y dolo que se realiza a continuación se toman los datos de las actas de sesión de recuento, con el fin de subsanar posibles inconsistencias también se utilizarán los datos asentados en la distinta documentación electoral, según el caso.
A continuación se inserta un cuadro con el análisis de las casillas impugnadas:
| A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | |||||||||||
No. | CASILLA | TIPO | PAN | PRI | COMUN PRD-MC | PVEM | PANAL | POCH | COMUN PAN-POCH | No registrados | NULOS | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | DIFERENCIA ENTRE BOLETAS RECIBIDAS Y BOLETAS SOBRANTES | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LA LISTA NOMINAL | BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | DIFERENCIA MAYOR ENTRE D, E, y F. | PRIMER LUGAR | SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR (H e I) | DETERMINANTE |
1 | 577 | C1 | 88 | 54 | 13 | 127 | 1 | 1 | 7 | 0 | 28 | 596 | 278 | 318 | 596 | 319 | 319 | 277 | 127 | 96 | 31 | NO |
2 | 585 | C1 | 91 | 45 | 34 | 112 | 0 | 0 | 6 | 0 | 6 | 0 | 216 | -216 | 294 | 294 | 294 | 0 | 112 | 97 | 15 | NO |
3 | 589 | C3 | 101 | 70 | 28 | 126 | 1 | 0 | 11 | 1 | 91 | 746 | 316 | 430 | 431 | 442 | 429 | 13 | 126 | 112 | 14 | NO |
4 | 595 | C1 | 121 | 54 | 13 | 250 | 3 | 0 | 9 | 0 | 38 | 749 | 0 | 749 | 485 | 488 | 488 | 3 | 250 | 130 | 120 | NO |
TOTALES
| 401 | 223 | 88 | 615 | 5 | 1 | 33 | 1 | 163 |
| 1530 |
| ||||||||||
* En autos no obra el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 595 Contigua 1, por lo que los datos se tomaron de la resolución del tribunal local.
El análisis de las actas nos permite la clasificación siguiente:
Acta sin ninguna inconsistencia en rubros fundamentales.
En este supuesto se encuentra la casilla 585 Contigua 1, en la que coinciden los tres rubros fundamentales:
| A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | |||||||||||
No. | CASILLA | TIPO | PAN | PRI | COMUN PRD-MC | PVEM | PANAL | POCH | COMUN PAN-POCH | No registrados | NULOS | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | DIFERENCIA ENTRE BOLETAS RECIBIDAS Y BOLETAS SOBRANTES | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LA LISTA NOMINAL | BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | DIFERENCIA MAYOR ENTRE D, E, y F. | PRIMER LUGAR | SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR (H e I) | DETERMINANTE |
1 | 585 | C1 | 91 | 45 | 34 | 112 | 0 | 0 | 6 | 0 | 6 | 0 | 216 | -216 | 294 | 294 | 294 | 0 | 112 | 97 | 15 | NO |
Como se ve, los datos relativos a: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (dato que se tomó del acta de escrutinio y cómputo de casilla); boletas extraídas de la urna, y votación total emitida, coinciden en la cifra de 294 (doscientos noventa y cuatro) votos. Lo anterior lleva a la conclusión de que no se acreditó el error o dolo en esa casilla.
Actas con un rubro fundamental en blanco.
En este supuesto se encuentran las casillas 589 Contigua 3 y 595 Contigua 1:
| A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | |||||||||||
No. | CASILLA | TIPO | PAN | PRI | COMUN PRD-MC | PVEM | PANAL | POCH | COMUN PAN-POCH | No registrados | NULOS | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | DIFERENCIA ENTRE BOLETAS RECIBIDAS Y BOLETAS SOBRANTES | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LA LISTA NOMINAL | BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | DIFERENCIA MAYOR ENTRE D, E, y F. | PRIMER LUGAR | SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR (H e I) | DETERMINANTE |
1 | 589 | C3 | 101 | 70 | 28 | 126 | 1 | 0 | 11 | 1 | 91 | 746 | 316 | 430 | 431 | 442 | 429 | 13 | 126 | 112 | 14 | NO |
2 | 595 | C1 | 121 | 54 | 13 | 250 | 3 | 0 | 9 | 0 | 38 | 749 | 0 | 749 | 485 | 488 | 488 | 3 | 250 | 130 | 120 | NO |
Las casillas que se encuentran sombreadas, correspondientes a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se encontraban en blanco. No obstante, al revisar la lista nominal ese dato pudo ser subsanado, por lo que haciendo el estudio de los rubros fundamentales, una vez subsanados, se aprecia que en ninguno de los dos casos la diferencia máxima es determinante.
Lo anterior es así, pues en la casilla 589 Contigua 3 la diferencia máxima entre rubros fundamentales es de trece, mientras que la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la elección es de catorce votos. Lo mismo sucede con la casilla 595 Contigua 1, pues la diferencia máxima entre los rubros fundamentales es de tres votos, mientras que la diferencia entre los primeros lugares de la elección es de ciento veinte votos.
Sirve para sustentar lo anterior la jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”[21], donde se menciona que al advertir las referidas inconsistencias y en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, es posible acudir a los otros documentos de la elección, con el fin de determinar si la inconsistencia es trascendente para el resultado.
Lo anterior, pues el dato no congruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino de un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación, máxime que se aprecia una identidad entre los demás datos.
Casilla con inconsistencia en rubros fundamentales.
En este supuesto se encuentra la casilla 577 Contigua 1, pues en el dato relativo a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, aparece una cifra inverosímil:
| A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | |||||||||||
No. | CASILLA | TIPO | PAN | PRI | COMUN PRD-MC | PVEM | PANAL | POCH | COMUN PAN-POCH | No registrados | NULOS | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | DIFERENCIA ENTRE BOLETAS RECIBIDAS Y BOLETAS SOBRANTES | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LA LISTA NOMINAL | BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | DIFERENCIA MAYOR ENTRE D, E, y F. | PRIMER LUGAR | SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR (H e I) | DETERMINANTE |
1 | 577 | C1 | 88 | 54 | 13 | 127 | 1 | 1 | 7 | 0 | 28 | 596 | 278 | 318 | 596 | 319 | 319 | 277 | 127 | 96 | 31 | NO |
En efecto, mientras que en las casillas de boletas depositadas en la urna y votación total emitida aparece la cifra de trescientos diecinueve votos, en la otra se menciona la cifra de quinientos noventa y seis votos.
En este supuesto no es posible subsanar el dato con la lista nominal, pues en atención al requerimiento hecho por la instructora el pasado once de septiembre, el Instituto local de Chiapas informó que no contaban con dicho documento.
No obstante, en este caso es posible acudir a los rubros auxiliares, relativos a boletas recibidas menos boletas sobrantes, que arroja la cifra de trescientos dieciocho votos.
En efecto, del análisis de las cifras contenidas en dichos rubros es posible advertir que la diferencia entre ese rubro y los de boletas depositadas en la urna y votación total emitida es de tan solo un voto, lo que tampoco resulta determinante para la elección. Lo anterior, pues la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la elección en esa casilla es de treinta y un votos.
Del análisis del agravio relativo a error y dolo en el escrutinio y cómputo se advierte que en todos los casos fue posible subsanar las inconsistencias con los documentos que obran en autos o con los rubros auxiliares de las propias actas de escrutinio y cómputo o de jornada electoral. Por ello, el agravio relativo a que medio error y dolo en esas cuatro casillas, deviene infundado.
Efectos de la sentencia.
Por las razones antes expuestas, y una vez que se declaró fundado el agravio relativo a la falta de congruencia de la autoridad responsable y se levantó la nulidad de las doce casillas anuladas y, al revocar la resolución impugnada, en plenitud de jurisdicción se estudiaron los agravios relativos a la nulidad específica en casilla expuestos en la instancia local que se declararon infundados, lo procedente es modificar el cómputo de la elección, conforme a lo siguiente:
Cómputo de la elección de regidores de Huixtla.
El resultado por partido, una vez sumadas las doce casillas cuya nulidad fue levantada por esta sala es:
CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO (SUMANDO LAS DOCE CASILLAS ANULADAS POR EL TRIBUNAL LOCAL) | ||
PARTIDO POLÍTICO | NÚMERO | LETRA |
6,222 | Seis mil doscientos veintidos | |
3,717 | Tres mil setecientos diecisiete | |
1,244 | Mil doscientos cuarenta y cuatro | |
7,244 | Siete mil doscientos cuarenta y cuatro | |
100 | Cien | |
108 | Ciento ocho | |
505 | Quinientos cinco | |
2,371 | Dos mil trescientos setenta y uno | |
23 | Veintitrés | |
VOTACIÓN TOTAL | 21,534 | Veintiún mil quinientos treinta y cuatro |
Tomando en consideración que el Partido Acción Nacional y el Partido Orgullo Chiapas presentaron una candidatura común, a continuación se hace la suma de sus votos:
PARTIDO POLÍTICO | NÚMERO | LETRA | |
| Suma de votos obtenidos en común por el PAN y Orgullo Chiapas | 6,835 | Seis mil ochocientos treinta y cinco |
Como se ve, una vez sumadas las doce casillas de mérito existe cambio de ganador, pues los partidos con candidatura común obtienen 6,835 (seis mil ochocientos treinta y cinco) votos, mientras que el partido actor, el Verde Ecologista de México, obtiene 7,244 (siete mil doscientos cuarenta y cuatro) votos.
En consecuencia, lo procedente es revocar la constancia de mayoría entregada a la candidatura común de los partidos Acción Nacional y Orgullo Chiapas, y ordenar al Consejo General del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Chiapas que en un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de esta sentencia, realice las acciones necesarias para que se entregue la constancia de mayoría correspondiente a la planilla presentada por el Partido Verde Ecologista de México, debiendo informar a esta sala regional de manera inmediata de su cumplimiento.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de treinta y uno de agosto pasado, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, recaída al juicio de nulidad TJEA/JNE-M/95-PL/2012.
SEGUNDO. Se modifica el cómputo municipal de la elección de regidores del municipio de Huixtla, conforme a los datos señalados en el considerando último de esta resolución.
TERCERO. Se revocan las constancias de mayoría emitidas a favor de la planilla postulada en común por los partidos Acción Nacional y Orgullo Chiapas.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice las acciones necesarias para que se entregue la constancia de mayoría correspondiente a la planilla presentada por el Partido Verde Ecologista de México, debiendo informar a esta sala regional de manera inmediata de su cumplimiento.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado en el domicilio señalado en sus respectivos escritos, por oficio al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas y al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, acompañando a ambas notificaciones copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 29, apartado 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 102, 103 y 110 del Reglamento interno de este tribunal.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
| |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROCKER PÉREZ
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[1] Es aplicable la jurisprudencia: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en www.te.gob.mx
[2] Visible a foja 982 del cuaderno accesorio único.
[3] Visible a foja 101 del cuaderno principal.
[4] Consultable en www.te.gob.mx
[5] Consultable en www.te.gob.mx
[6] Véanse las sentencias de los juicios SX-JDC-219/2010, SX-JDC-162/2011, SX-JRC-115/2010, SX-JDC-90/2011.
[7] Teoría General del Proceso, 3a. ed., Universidad, Buenos Aires, 2004, p.76.
[8] Véase la jurisprudencia de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. Consultable en www.te.gob.mx
[9] Lo anterior se asentó en la demanda primigenia, visible a foja veintidós del cuaderno accesorio único.
[10] Consultable en www.te.gob.mx
[11] Visible en la página 84 de la sentencia impugnada, al reverso de la foja 969 del cuaderno accesorio único.
[12] Consultable en www.te.gob.mx
[13] Consultable en www.te.gob.mx
[14] Consultable en www.te.gob.mx
[15] Consultable en www.te.gob.mx
[16] Visible a foja 772 del cuaderno accesorio único.
[17] Consultable en www.te.gob.mx
[18] Consultable en www.te.gob.mx
[19] Consultable en www.te.gob.mx
[20] Consultable en www.te.gob.mx
[21] Consultable en www.te.gob.mx